domingo, 15 de abril de 2018

IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS (ITAN) – NO TAN TEMPORAL.



El 02 de agosto del 2002 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 27804 que modificó el sistema del Impuesto a la Renta, el cual crea el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta, de aplicación  a partir del 01 de enero del 2003. En el mismo texto normativo se indicó que la tasa a aplicar se hará sobre la base de los activos netos de la empresa según los estados financieros al 31 de diciembre del año anterior debidamente ajustado.

Por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 33-2004-AI/TC, declaro la inconstitucionalidad de la mencionad norma, considerándose que viola el principio de Capacidad Contributiva[1].

Como ha de esperarse, el Legislativo no se quedó con los brazos cruzados y determino crear en forma transitoria el Impuesto  Temporal a los Activos Netos para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado[2].

Es así que con la publicación de la Ley N° 28424, de fecha 21 de diciembre del 2004 se crea dicho impuesto de aplicación para los periodos 2005 y 2006. Sin embargo posteriormente con DL N° 976, publicado el 15 de marzo del 2007 de aplicación desde el 01 de enero del 2008 de forma  indefinida, es decir; no tan temporal que digamos.

Ahora bien, en el presente artículo abordaremos el artículo 4° de la mencionada norma – Base Imponible, el cual señala que: “La base imponible del Impuesto esta constituido por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según Decreto Legislativo N° 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta”.

Por su parte el Informe N° 232-2009-SUNAT/2B0000[3], señala que el punto de partida es el monto total del activo neto según el balance general y se debe recurrir a las normas y principios contables aplicadas en el Perú.

Es asi que el literal a) del parrafo 4.4 del Marco Conceptual señala que un Activo, es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.

Asimismo el párrafo 15 de la NIC 1- Presentación de Estados Financieros, nos indica que “los estados financieros deberán presentar razonablemente la situación financiera y el rendimiento financiero, así como los flujos de efectivo de una entidad. Esta presentación razonable requiere la presentación fidedigna de los efectos de las transacciones, así como de otros sucesos y condiciones, de acuerdo con las definiciones y los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos establecidos en el Marco Conceptual”.

Por su parte el párrafo 32 de la NIC 1 señala que una entidad no compensará activos con pasivos o ingresos con gastos a menos que así lo requiera o permita una NIIF.

Dicho esto,  en modo de ejemplo  podremos decir que, si una Compañía mantiene operaciones comerciales con una empresa como cliente y a su vez es proveedor y al cierre de un periodo mantiene cuentas por cobrar comerciales y cuentas por pagar comerciales, respectivamente, estos importes no podrán ser compensados entre sí.  En ese sentido debe proceder su reclasificación de contener estas partidas compensadas.

Por otro lado a que se refiere cuando el artículo 4° de la Ley del ITAN señala “deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta”, es importante revisar el literal 3 del Informe 232-2009-SUNAT, en donde nos aproxima a la base del ITAN, bajo el siguiente criterio:en el caso de las cuentas del activo fijo y del activo intangible se deberá prescindir del valor neto de dichas cuentas que aparece en el balance general y calcular su "valor neto" para efecto de la base imponible del ITAN teniendo en cuenta lo antes señalado.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que la base imponible del ITAN equivale al valor de los activos netos consignados en el balance general más el valor de las depreciaciones y amortizaciones -ambos calculados de acuerdo con las normas y principios contables - menos el valor de las depreciaciones y amortizaciones calculado según la legislación del Impuesto a la Renta”.

Es decir: supongamos que la Compañía mantiene una estructura de su activo neto, con los siguientes importes.

Para efectos del ejemplo consideremos que la tasa para la depreciación financiera es de 30%, en ese sentido la depreciación del ejercicio es de 180,000, que sumado a la depreciación del ejercicio anterior tenemos una depreciación acumulada de 360,000 (el importe también se encuentra en la casilla 383 de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta). Es este el importe que se debe de prescindir, en otras palabras es el importe que se debe adicionar a la base del activo neto.

Asimismo se debe deducir las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, que para el caso del ejemplo suponemos una tasa tributaria del 10%[4], por tratarse de una maquinaria pesada. En ese sentido el importe a deducir es de 120,000 (depreciación tributaria del ejercicio 60,000 más la depreciación tributaria del ejercicio anterior 60,000).

En consecuencia la determinación de la base imponible bajo el artículo 4°[5] de la Ley del ITAN, quedaría de la siguiente manera.  


No olvidar el cronograma de declaración




[1] Vale revisar el análisis realizado por el Dr. Julio A. Fernández Cartagena – La Capacidad Contributiva (pag. 172), en el cual señala: Al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que (…) la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible.
Prosigue: en la citada precedente, el Tribunal Constitucional distingue la capacidad económica de la capacidad contributiva. Mientras que la primera alude a una mera manifestación de riqueza, la capacidad contributiva supone una valoración previa por parte del legislador, quien objetivamente elige un determinado hecho revelador de capacidad económica y lo eleva al grado de hecho imponible, por considerar que dicha aptitud económica, al ser contrapuesta con los valores y fines del Estado, lo legitima para el cobro de tributos como un mecanismo de redistribución de la riqueza o para cumplir otras finalidades constitucionalmente consideradas valiosas.
[2] Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 12021/2004-PE.
[4] Para efectos del ejemplo consideremos cualquier activo que califique en ese supuesto, en tal sentido es conveniente revisar el artículo 22 de la LIR.
[5] Tener en cuenta que no se está considerando los otros artículos de la mencionada norma.

IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS (ITAN) – NO TAN TEMPORAL.

El 02 de agosto del 2002 f ue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 27804 que modificó el sistema del Impuesto a la Rent...